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C836/01.
INSTITUCIONES CONSTITUCIONALES …TRANSLATE THIS PAGE PRÓLOGO Cuando ya nuestra Carta Fundamental ha superado el esplendor primaveral de los 15 años y se consolidan los desarrollos propios del nuevo sistema constitucional trazado por los Constituyentes de 1991, el legislador colombiano –aunque tardíamente– cumple la tarea de poner a disposición de los habitantes del territorio nacional la Ley 1095 de 2006, por medio de la cual se INSTITUCIONES CONSTITUCIONALES COLOMBIANASTRANSLATE THIS PAGE La Constitución Colombiana de 1991 creó una serie de instituciones fundamentales para la institucionalidad. Aquí queremos hacer mención a las principales acciones que posibilitan la eficacia de los derechos (Inexequibilidad, habeas corpus, extinción de dominio, tutela, cumplimiento, populares y de grupos y pérdida de investidura INSTITUCIONES CONSTITUCIONALES …TRANSLATE THIS PAGE La Constitución Colombiana de 1991 creó una serie de instituciones fundamentales para la institucionalidad. Aquí queremos hacer mención a las principales acciones que posibilitan la eficacia de los derechos (Inexequibilidad, habeas corpus, extinción de dominio, tutela, cumplimiento, populares y de grupos y pérdida de investidura INSTITUCIONES CONSTITUCIONALES …TRANSLATE THIS PAGE ACCIONES CONSTITUCIONALES. Se regula el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad. PONENCIA MODIFICATORIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 111 DE 2002 CÁMARA. Gaceta del Congreso, 258, 6 de junio de 2003. por la cual se regula el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad. Bogotá, D. C., enero de 2003. INSTITUCIONES CONSTITUCIONALES …TRANSLATE THIS PAGE La Constitución Colombiana de 1991 creó una serie de instituciones fundamentales para la institucionalidad. Aquí queremos hacer mención a las principales acciones que posibilitan la eficacia de los derechos (Inexequibilidad, habeas corpus, extinción de dominio, tutela, cumplimiento, populares y de grupos y pérdida de investidura INSTITUCIONES CONSTITUCIONALES …TRANSLATE THIS PAGE La Constitución Colombiana de 1991 creó una serie de instituciones fundamentales para la institucionalidad. Aquí queremos hacer mención a las principales acciones que posibilitan la eficacia de los derechos (Inexequibilidad, habeas corpus, extinción de dominio, tutela, cumplimiento, populares y de grupos y pérdida de investidura INSTITUCIONES CONSTITUCIONALES …TRANSLATE THIS PAGE 1. En virtud del grado jurisdiccional de consulta, corresponde a la Sala revisar la decisión proferida el 3 de abril del presente año, por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de esta ciudad, por medio de la cual sancionó por desacato a Zulma Francenneth Acuña Mora, Gerente Regional Bogotá de la Nueva E.P.S, al abstenerse de cumplir la orden de tutela del 8 de noviembre de 2018. INSTITUCIONES CONSTITUCIONALES …TRANSLATE THIS PAGE 2.4 Concluyó que fruto de la intensa búsqueda y continuas exigencias ante el parqueadero, el propietario Jaime Pinzón le informó que el vehículo estaba a cielo abierto en la calle 14 B Nro. 128-05, recodo Fontibón, lugar que no aparece inscrito en el Consejo Superior de la Judicatura, donde efectivamente encontró el automotor y verificó que había sido usado, sus accesorios de lujo y INSTITUCIONES CONSTITUCIONALES …TRANSLATE THIS PAGE La Constitución Colombiana de 1991 creó una serie de instituciones fundamentales para la institucionalidad. Aquí queremos hacer mención a las principales acciones que posibilitan la eficacia de los derechos (Inexequibilidad, habeas corpus, extinción de dominio, tutela, cumplimiento, populares y de grupos y pérdida de investidura INSTITUCIONES CONSTITUCIONALES …TRANSLATE THIS PAGE DESARROLLOS RECIENTES EN LA DOCTRINA DEL PRECEDENTE JUDICIAL EN COLOMBIA 1. Introducción La CC: 1. ha querido extender la aplicación de la “doctrina” del precedente a las otras jurisdicciones a través de la reconstrucción del concepto de “doctrina probable”C836/01.
INSTITUCIONES CONSTITUCIONALES …TRANSLATE THIS PAGE PRÓLOGO Cuando ya nuestra Carta Fundamental ha superado el esplendor primaveral de los 15 años y se consolidan los desarrollos propios del nuevo sistema constitucional trazado por los Constituyentes de 1991, el legislador colombiano –aunque tardíamente– cumple la tarea de poner a disposición de los habitantes del territorio nacional la Ley 1095 de 2006, por medio de la cual se INSTITUCIONES CONSTITUCIONALES …TRANSLATE THIS PAGE La Constitución Colombiana de 1991 creó una serie de instituciones fundamentales para la institucionalidad. Aquí queremos hacer mención a las principales acciones que posibilitan la eficacia de los derechos (Inexequibilidad, habeas corpus, extinción de dominio, tutela, cumplimiento, populares y de grupos y pérdida de investidura INSTITUCIONES CONSTITUCIONALES …TRANSLATE THIS PAGE La Constitución Colombiana de 1991 creó una serie de instituciones fundamentales para la institucionalidad. Aquí queremos hacer mención a las principales acciones que posibilitan la eficacia de los derechos (Inexequibilidad, habeas corpus, extinción de dominio, tutela, cumplimiento, populares y de grupos y pérdida de investidura INSTITUCIONES CONSTITUCIONALES …TRANSLATE THIS PAGE La Constitución Colombiana de 1991 creó una serie de instituciones fundamentales para la institucionalidad. Aquí queremos hacer mención a las principales acciones que posibilitan la eficacia de los derechos (Inexequibilidad, habeas corpus, extinción de dominio, tutela, cumplimiento, populares y de grupos y pérdida de investidura INSTITUCIONES CONSTITUCIONALES …TRANSLATE THIS PAGE 2.4 Concluyó que fruto de la intensa búsqueda y continuas exigencias ante el parqueadero, el propietario Jaime Pinzón le informó que el vehículo estaba a cielo abierto en la calle 14 B Nro. 128-05, recodo Fontibón, lugar que no aparece inscrito en el Consejo Superior de la Judicatura, donde efectivamente encontró el automotor y verificó que había sido usado, sus accesorios de lujo y INSTITUCIONES CONSTITUCIONALES …TRANSLATE THIS PAGE La Constitución Colombiana de 1991 creó una serie de instituciones fundamentales para la institucionalidad. Aquí queremos hacer mención a las principales acciones que posibilitan la eficacia de los derechos (Inexequibilidad, habeas corpus, extinción de dominio, tutela, cumplimiento, populares y de grupos y pérdida de investidura INSTITUCIONES CONSTITUCIONALES …TRANSLATE THIS PAGE 12. El alcance de cada una de estas medidas es descrito en el artículo 54 ibídem.Sin embargo, estas medidas, como indica el artículo 103 ídem, son de carácter transitorio, pues deben ser modificadas o suspendidas cuando se alteren las circunstancias que dieron lugar a ellas, salvo cuando ya se haya efectuado la homologación por un juez de familia de la decisión de adoptabilidad,la cual
INSTITUCIONES CONSTITUCIONALES …TRANSLATE THIS PAGE La Constitución Colombiana de 1991 creó una serie de instituciones fundamentales para la institucionalidad. Aquí queremos hacer mención a las principales acciones que posibilitan la eficacia de los derechos (Inexequibilidad, habeas corpus, extinción de dominio, tutela, cumplimiento, populares y de grupos y pérdida de investidura INSTITUCIONES CONSTITUCIONALES …TRANSLATE THIS PAGE 12. Notificación de las fotomultas.El artículo 135 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito, señala la obligación que tiene la autoridad administrativa de notificar por correo la infracción de tránsito y allegar sus soportes al propietario del vehículo, con el propósito de comunicarle a los administrados interesados de la actuación y brindarle la oportunidad material de INSTITUCIONES CONSTITUCIONALES …TRANSLATE THIS PAGE La corrupción no es un concepto jurídico, sino social, humano, incrustado como un cáncer en el fenómeno del poder, aunque a veces permanezca, afortunadamente, inactivo; representa mutación en la forma y sustancia, que acarrea perversión y, a la postre, la muerte . Desde la Ética Política lo corrupto se identifica con lo dañoso o INSTITUCIONES CONSTITUCIONALES …TRANSLATE THIS PAGE CAPTURAS MASIVAS Y DERECHOS FUNDAMENTALES CAMINO A LA JUSTICIA por ALBERTO POVEDA PERDOMO Hace unos pocos años los grupos guerrilleros implementaron unas acciones violentas, que implicaban la realización de retenes en las diferentes vías nacionales, con el propósito de secuestrar ciudadanos inermes y, luego, obtener dividendos económicosa cuenta de la
INSTITUCIONES CONSTITUCIONALES COLOMBIANASTRANSLATE THIS PAGE La Constitución Colombiana de 1991 creó una serie de instituciones fundamentales para la institucionalidad. Aquí queremos hacer mención a las principales acciones que posibilitan la eficacia de los derechos (Inexequibilidad, habeas corpus, extinción de dominio, tutela, cumplimiento, populares y de grupos y pérdida de investidura INSTITUCIONES CONSTITUCIONALES …TRANSLATE THIS PAGE La Constitución Colombiana de 1991 creó una serie de instituciones fundamentales para la institucionalidad. Aquí queremos hacer mención a las principales acciones que posibilitan la eficacia de los derechos (Inexequibilidad, habeas corpus, extinción de dominio, tutela, cumplimiento, populares y de grupos y pérdida de investidura INSTITUCIONES CONSTITUCIONALES …TRANSLATE THIS PAGE ACCIONES CONSTITUCIONALES. Se regula el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad. PONENCIA MODIFICATORIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 111 DE 2002 CÁMARA. Gaceta del Congreso, 258, 6 de junio de 2003. por la cual se regula el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad. Bogotá, D. C., enero de 2003. INSTITUCIONES CONSTITUCIONALES …TRANSLATE THIS PAGE 1. En virtud del grado jurisdiccional de consulta, corresponde a la Sala revisar la decisión proferida el 3 de abril del presente año, por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de esta ciudad, por medio de la cual sancionó por desacato a Zulma Francenneth Acuña Mora, Gerente Regional Bogotá de la Nueva E.P.S, al abstenerse de cumplir la orden de tutela del 8 de noviembre de 2018. INSTITUCIONES CONSTITUCIONALES …TRANSLATE THIS PAGE PRÓLOGO Cuando ya nuestra Carta Fundamental ha superado el esplendor primaveral de los 15 años y se consolidan los desarrollos propios del nuevo sistema constitucional trazado por los Constituyentes de 1991, el legislador colombiano –aunque tardíamente– cumple la tarea de poner a disposición de los habitantes del territorio nacional la Ley 1095 de 2006, por medio de la cual se INSTITUCIONES CONSTITUCIONALES …TRANSLATE THIS PAGE La Constitución Colombiana de 1991 creó una serie de instituciones fundamentales para la institucionalidad. Aquí queremos hacer mención a las principales acciones que posibilitan la eficacia de los derechos (Inexequibilidad, habeas corpus, extinción de dominio, tutela, cumplimiento, populares y de grupos y pérdida de investidura INSTITUCIONES CONSTITUCIONALES …TRANSLATE THIS PAGE La Constitución Colombiana de 1991 creó una serie de instituciones fundamentales para la institucionalidad. Aquí queremos hacer mención a las principales acciones que posibilitan la eficacia de los derechos (Inexequibilidad, habeas corpus, extinción de dominio, tutela, cumplimiento, populares y de grupos y pérdida de investidura INSTITUCIONES CONSTITUCIONALES …TRANSLATE THIS PAGE DESARROLLOS RECIENTES EN LA DOCTRINA DEL PRECEDENTE JUDICIAL EN COLOMBIA 1. Introducción La CC: 1. ha querido extender la aplicación de la “doctrina” del precedente a las otras jurisdicciones a través de la reconstrucción del concepto de “doctrina probable”C836/01.
INSTITUCIONES CONSTITUCIONALES …TRANSLATE THIS PAGE La Constitución Colombiana de 1991 creó una serie de instituciones fundamentales para la institucionalidad. Aquí queremos hacer mención a las principales acciones que posibilitan la eficacia de los derechos (Inexequibilidad, habeas corpus, extinción de dominio, tutela, cumplimiento, populares y de grupos y pérdida de investidura INSTITUCIONES CONSTITUCIONALES COLOMBIANASTRANSLATE THIS PAGE La Constitución Colombiana de 1991 creó una serie de instituciones fundamentales para la institucionalidad. Aquí queremos hacer mención a las principales acciones que posibilitan la eficacia de los derechos (Inexequibilidad, habeas corpus, extinción de dominio, tutela, cumplimiento, populares y de grupos y pérdida de investidura INSTITUCIONES CONSTITUCIONALES …TRANSLATE THIS PAGE La Constitución Colombiana de 1991 creó una serie de instituciones fundamentales para la institucionalidad. Aquí queremos hacer mención a las principales acciones que posibilitan la eficacia de los derechos (Inexequibilidad, habeas corpus, extinción de dominio, tutela, cumplimiento, populares y de grupos y pérdida de investidura INSTITUCIONES CONSTITUCIONALES …TRANSLATE THIS PAGE ACCIONES CONSTITUCIONALES. Se regula el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad. PONENCIA MODIFICATORIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 111 DE 2002 CÁMARA. Gaceta del Congreso, 258, 6 de junio de 2003. por la cual se regula el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad. Bogotá, D. C., enero de 2003. INSTITUCIONES CONSTITUCIONALES …TRANSLATE THIS PAGE 1. En virtud del grado jurisdiccional de consulta, corresponde a la Sala revisar la decisión proferida el 3 de abril del presente año, por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de esta ciudad, por medio de la cual sancionó por desacato a Zulma Francenneth Acuña Mora, Gerente Regional Bogotá de la Nueva E.P.S, al abstenerse de cumplir la orden de tutela del 8 de noviembre de 2018. INSTITUCIONES CONSTITUCIONALES …TRANSLATE THIS PAGE PRÓLOGO Cuando ya nuestra Carta Fundamental ha superado el esplendor primaveral de los 15 años y se consolidan los desarrollos propios del nuevo sistema constitucional trazado por los Constituyentes de 1991, el legislador colombiano –aunque tardíamente– cumple la tarea de poner a disposición de los habitantes del territorio nacional la Ley 1095 de 2006, por medio de la cual se INSTITUCIONES CONSTITUCIONALES …TRANSLATE THIS PAGE La Constitución Colombiana de 1991 creó una serie de instituciones fundamentales para la institucionalidad. Aquí queremos hacer mención a las principales acciones que posibilitan la eficacia de los derechos (Inexequibilidad, habeas corpus, extinción de dominio, tutela, cumplimiento, populares y de grupos y pérdida de investidura INSTITUCIONES CONSTITUCIONALES …TRANSLATE THIS PAGE La Constitución Colombiana de 1991 creó una serie de instituciones fundamentales para la institucionalidad. Aquí queremos hacer mención a las principales acciones que posibilitan la eficacia de los derechos (Inexequibilidad, habeas corpus, extinción de dominio, tutela, cumplimiento, populares y de grupos y pérdida de investidura INSTITUCIONES CONSTITUCIONALES …TRANSLATE THIS PAGE DESARROLLOS RECIENTES EN LA DOCTRINA DEL PRECEDENTE JUDICIAL EN COLOMBIA 1. Introducción La CC: 1. ha querido extender la aplicación de la “doctrina” del precedente a las otras jurisdicciones a través de la reconstrucción del concepto de “doctrina probable”C836/01.
INSTITUCIONES CONSTITUCIONALES …TRANSLATE THIS PAGE La Constitución Colombiana de 1991 creó una serie de instituciones fundamentales para la institucionalidad. Aquí queremos hacer mención a las principales acciones que posibilitan la eficacia de los derechos (Inexequibilidad, habeas corpus, extinción de dominio, tutela, cumplimiento, populares y de grupos y pérdida de investidura INSTITUCIONES CONSTITUCIONALES …TRANSLATE THIS PAGE La Constitución Colombiana de 1991 creó una serie de instituciones fundamentales para la institucionalidad. Aquí queremos hacer mención a las principales acciones que posibilitan la eficacia de los derechos (Inexequibilidad, habeas corpus, extinción de dominio, tutela, cumplimiento, populares y de grupos y pérdida de investidura INSTITUCIONES CONSTITUCIONALES …TRANSLATE THIS PAGE La Constitución Colombiana de 1991 creó una serie de instituciones fundamentales para la institucionalidad. Aquí queremos hacer mención a las principales acciones que posibilitan la eficacia de los derechos (Inexequibilidad, habeas corpus, extinción de dominio, tutela, cumplimiento, populares y de grupos y pérdida de investidura INSTITUCIONES CONSTITUCIONALES …TRANSLATE THIS PAGE 2.4 Concluyó que fruto de la intensa búsqueda y continuas exigencias ante el parqueadero, el propietario Jaime Pinzón le informó que el vehículo estaba a cielo abierto en la calle 14 B Nro. 128-05, recodo Fontibón, lugar que no aparece inscrito en el Consejo Superior de la Judicatura, donde efectivamente encontró el automotor y verificó que había sido usado, sus accesorios de lujo y INSTITUCIONES CONSTITUCIONALES …TRANSLATE THIS PAGE La Constitución Colombiana de 1991 creó una serie de instituciones fundamentales para la institucionalidad. Aquí queremos hacer mención a las principales acciones que posibilitan la eficacia de los derechos (Inexequibilidad, habeas corpus, extinción de dominio, tutela, cumplimiento, populares y de grupos y pérdida de investidura INSTITUCIONES CONSTITUCIONALES …TRANSLATE THIS PAGE 12. El alcance de cada una de estas medidas es descrito en el artículo 54 ibídem.Sin embargo, estas medidas, como indica el artículo 103 ídem, son de carácter transitorio, pues deben ser modificadas o suspendidas cuando se alteren las circunstancias que dieron lugar a ellas, salvo cuando ya se haya efectuado la homologación por un juez de familia de la decisión de adoptabilidad,la cual
INSTITUCIONES CONSTITUCIONALES …TRANSLATE THIS PAGE 3. Con ocasión de sus funciones como magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Dr. Yesid Ramírez Bastidas participó como ponente o miembro de sala, en varias investigaciones, imposición de medidas de aseguramiento o sanciones penales de personas vinculadas a los sonados escándalos de “parapolítica” y “yidispolitica”, entre otros contra Eric INSTITUCIONES CONSTITUCIONALES …TRANSLATE THIS PAGE 12. Notificación de las fotomultas.El artículo 135 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito, señala la obligación que tiene la autoridad administrativa de notificar por correo la infracción de tránsito y allegar sus soportes al propietario del vehículo, con el propósito de comunicarle a los administrados interesados de la actuación y brindarle la oportunidad material de INSTITUCIONES CONSTITUCIONALES …TRANSLATE THIS PAGE COLISIÓN DE COMPETENCIAS. Mediante sentencia de 10 de abril de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, dispuso requerir a las autoridades competentes para que den cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en Auto 109 de 2011. El texto de la decisión en su parte pertinente dispuso: Radicación. 110012204000201300914 00. INSTITUCIONES CONSTITUCIONALES …TRANSLATE THIS PAGE La Constitución Colombiana de 1991 creó una serie de instituciones fundamentales para la institucionalidad. Aquí queremos hacer mención a las principales acciones que posibilitan la eficacia de los derechos (Inexequibilidad, habeas corpus, extinción de dominio, tutela, cumplimiento, populares y de grupos y pérdida de investidura INSTITUCIONES CONSTITUCIONALES …TRANSLATE THIS PAGE La corrupción no es un concepto jurídico, sino social, humano, incrustado como un cáncer en el fenómeno del poder, aunque a veces permanezca, afortunadamente, inactivo; representa mutación en la forma y sustancia, que acarrea perversión y, a la postre, la muerte . Desde la Ética Política lo corrupto se identifica con lo dañoso o INSTITUCIONES CONSTITUCIONALES COLOMBIANASTRANSLATE THIS PAGE La Constitución Colombiana de 1991 creó una serie de instituciones fundamentales para la institucionalidad. Aquí queremos hacer mención a las principales acciones que posibilitan la eficacia de los derechos (Inexequibilidad, habeas corpus, extinción de dominio, tutela, cumplimiento, populares y de grupos y pérdida de investidura INSTITUCIONES CONSTITUCIONALES …TRANSLATE THIS PAGE La Constitución Colombiana de 1991 creó una serie de instituciones fundamentales para la institucionalidad. Aquí queremos hacer mención a las principales acciones que posibilitan la eficacia de los derechos (Inexequibilidad, habeas corpus, extinción de dominio, tutela, cumplimiento, populares y de grupos y pérdida de investidura INSTITUCIONES CONSTITUCIONALES …TRANSLATE THIS PAGE La Constitución Colombiana de 1991 creó una serie de instituciones fundamentales para la institucionalidad. Aquí queremos hacer mención a las principales acciones que posibilitan la eficacia de los derechos (Inexequibilidad, habeas corpus, extinción de dominio, tutela, cumplimiento, populares y de grupos y pérdida de investidura INSTITUCIONES CONSTITUCIONALES …TRANSLATE THIS PAGE PRÓLOGO Cuando ya nuestra Carta Fundamental ha superado el esplendor primaveral de los 15 años y se consolidan los desarrollos propios del nuevo sistema constitucional trazado por los Constituyentes de 1991, el legislador colombiano –aunque tardíamente– cumple la tarea de poner a disposición de los habitantes del territorio nacional la Ley 1095 de 2006, por medio de la cual se INSTITUCIONES CONSTITUCIONALES …TRANSLATE THIS PAGE 12. Notificación de las fotomultas.El artículo 135 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito, señala la obligación que tiene la autoridad administrativa de notificar por correo la infracción de tránsito y allegar sus soportes al propietario del vehículo, con el propósito de comunicarle a los administrados interesados de la actuación y brindarle la oportunidad material de INSTITUCIONES CONSTITUCIONALES …TRANSLATE THIS PAGE 1. En virtud del grado jurisdiccional de consulta, corresponde a la Sala revisar la decisión proferida el 3 de abril del presente año, por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de esta ciudad, por medio de la cual sancionó por desacato a Zulma Francenneth Acuña Mora, Gerente Regional Bogotá de la Nueva E.P.S, al abstenerse de cumplir la orden de tutela del 8 de noviembre de 2018. INSTITUCIONES CONSTITUCIONALES …TRANSLATE THIS PAGE ACCIONES CONSTITUCIONALES. Se regula el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad. PONENCIA MODIFICATORIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 111 DE 2002 CÁMARA. Gaceta del Congreso, 258, 6 de junio de 2003. por la cual se regula el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad. Bogotá, D. C., enero de 2003. INSTITUCIONES CONSTITUCIONALES …TRANSLATE THIS PAGE La Constitución Colombiana de 1991 creó una serie de instituciones fundamentales para la institucionalidad. Aquí queremos hacer mención a las principales acciones que posibilitan la eficacia de los derechos (Inexequibilidad, habeas corpus, extinción de dominio, tutela, cumplimiento, populares y de grupos y pérdida de investidura INSTITUCIONES CONSTITUCIONALES …TRANSLATE THIS PAGE 2. Auto de segunda instancia del 25 de agosto de 2015, en el radicado No. 500001-60-00-564-2015-00651, proferida por la misma Sala y Magistrado Ponente, en el cual bajo la misma argumentación revocó la decisión de 24 de julio de 2015 emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio y dispuso aprobar el preacuerdo presentado en los mismos términos del INSTITUCIONES CONSTITUCIONALES COLOMBIANASTRANSLATE THIS PAGE La Constitución Colombiana de 1991 creó una serie de instituciones fundamentales para la institucionalidad. Aquí queremos hacer mención a las principales acciones que posibilitan la eficacia de los derechos (Inexequibilidad, habeas corpus, extinción de dominio, tutela, cumplimiento, populares y de grupos y pérdida de investidura INSTITUCIONES CONSTITUCIONALES …TRANSLATE THIS PAGE La Constitución Colombiana de 1991 creó una serie de instituciones fundamentales para la institucionalidad. Aquí queremos hacer mención a las principales acciones que posibilitan la eficacia de los derechos (Inexequibilidad, habeas corpus, extinción de dominio, tutela, cumplimiento, populares y de grupos y pérdida de investidura INSTITUCIONES CONSTITUCIONALES …TRANSLATE THIS PAGE La Constitución Colombiana de 1991 creó una serie de instituciones fundamentales para la institucionalidad. Aquí queremos hacer mención a las principales acciones que posibilitan la eficacia de los derechos (Inexequibilidad, habeas corpus, extinción de dominio, tutela, cumplimiento, populares y de grupos y pérdida de investidura INSTITUCIONES CONSTITUCIONALES …TRANSLATE THIS PAGE PRÓLOGO Cuando ya nuestra Carta Fundamental ha superado el esplendor primaveral de los 15 años y se consolidan los desarrollos propios del nuevo sistema constitucional trazado por los Constituyentes de 1991, el legislador colombiano –aunque tardíamente– cumple la tarea de poner a disposición de los habitantes del territorio nacional la Ley 1095 de 2006, por medio de la cual se INSTITUCIONES CONSTITUCIONALES …TRANSLATE THIS PAGE 12. Notificación de las fotomultas.El artículo 135 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito, señala la obligación que tiene la autoridad administrativa de notificar por correo la infracción de tránsito y allegar sus soportes al propietario del vehículo, con el propósito de comunicarle a los administrados interesados de la actuación y brindarle la oportunidad material de INSTITUCIONES CONSTITUCIONALES …TRANSLATE THIS PAGE 1. En virtud del grado jurisdiccional de consulta, corresponde a la Sala revisar la decisión proferida el 3 de abril del presente año, por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de esta ciudad, por medio de la cual sancionó por desacato a Zulma Francenneth Acuña Mora, Gerente Regional Bogotá de la Nueva E.P.S, al abstenerse de cumplir la orden de tutela del 8 de noviembre de 2018. INSTITUCIONES CONSTITUCIONALES …TRANSLATE THIS PAGE ACCIONES CONSTITUCIONALES. Se regula el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad. PONENCIA MODIFICATORIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 111 DE 2002 CÁMARA. Gaceta del Congreso, 258, 6 de junio de 2003. por la cual se regula el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad. Bogotá, D. C., enero de 2003. INSTITUCIONES CONSTITUCIONALES …TRANSLATE THIS PAGE La Constitución Colombiana de 1991 creó una serie de instituciones fundamentales para la institucionalidad. Aquí queremos hacer mención a las principales acciones que posibilitan la eficacia de los derechos (Inexequibilidad, habeas corpus, extinción de dominio, tutela, cumplimiento, populares y de grupos y pérdida de investidura INSTITUCIONES CONSTITUCIONALES …TRANSLATE THIS PAGE 2. Auto de segunda instancia del 25 de agosto de 2015, en el radicado No. 500001-60-00-564-2015-00651, proferida por la misma Sala y Magistrado Ponente, en el cual bajo la misma argumentación revocó la decisión de 24 de julio de 2015 emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio y dispuso aprobar el preacuerdo presentado en los mismos términos del INSTITUCIONES CONSTITUCIONALES …TRANSLATE THIS PAGE La Constitución Colombiana de 1991 creó una serie de instituciones fundamentales para la institucionalidad. Aquí queremos hacer mención a las principales acciones que posibilitan la eficacia de los derechos (Inexequibilidad, habeas corpus, extinción de dominio, tutela, cumplimiento, populares y de grupos y pérdida de investidura INSTITUCIONES CONSTITUCIONALES …TRANSLATE THIS PAGE 2. Auto de segunda instancia del 25 de agosto de 2015, en el radicado No. 500001-60-00-564-2015-00651, proferida por la misma Sala y Magistrado Ponente, en el cual bajo la misma argumentación revocó la decisión de 24 de julio de 2015 emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio y dispuso aprobar el preacuerdo presentado en los mismos términos del INSTITUCIONES CONSTITUCIONALES …TRANSLATE THIS PAGE 2.4 Concluyó que fruto de la intensa búsqueda y continuas exigencias ante el parqueadero, el propietario Jaime Pinzón le informó que el vehículo estaba a cielo abierto en la calle 14 B Nro. 128-05, recodo Fontibón, lugar que no aparece inscrito en el Consejo Superior de la Judicatura, donde efectivamente encontró el automotor y verificó que había sido usado, sus accesorios de lujo y INSTITUCIONES CONSTITUCIONALES …TRANSLATE THIS PAGE La Constitución Colombiana de 1991 creó una serie de instituciones fundamentales para la institucionalidad. Aquí queremos hacer mención a las principales acciones que posibilitan la eficacia de los derechos (Inexequibilidad, habeas corpus, extinción de dominio, tutela, cumplimiento, populares y de grupos y pérdida de investidura INSTITUCIONES CONSTITUCIONALES …TRANSLATE THIS PAGE La Constitución Colombiana de 1991 creó una serie de instituciones fundamentales para la institucionalidad. Aquí queremos hacer mención a las principales acciones que posibilitan la eficacia de los derechos (Inexequibilidad, habeas corpus, extinción de dominio, tutela, cumplimiento, populares y de grupos y pérdida de investidura INSTITUCIONES CONSTITUCIONALES …TRANSLATE THIS PAGE 3.4. La creación de un gerente que administre la carrera judicial permite que los jueces nos dediquemos a nuestra primordial función: administrar justicia (en la Sala Plena del Tribunal Superior de Bogotá celebrada el lunes 20/04/2015 se dedicaron casi tres horas a resolver sobre 2 traslados de jueces.Eso es inaudito y lo puede resolver un gerente; así mismo, es frecuente que asuntos INSTITUCIONES CONSTITUCIONALES …TRANSLATE THIS PAGE COLISIÓN DE COMPETENCIAS. Mediante sentencia de 10 de abril de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, dispuso requerir a las autoridades competentes para que den cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en Auto 109 de 2011. El texto de la decisión en su parte pertinente dispuso: Radicación. 110012204000201300914 00. INSTITUCIONES CONSTITUCIONALES …TRANSLATE THIS PAGE La Constitución Colombiana de 1991 creó una serie de instituciones fundamentales para la institucionalidad. Aquí queremos hacer mención a las principales acciones que posibilitan la eficacia de los derechos (Inexequibilidad, habeas corpus, extinción de dominio, tutela, cumplimiento, populares y de grupos y pérdida de investidura INSTITUCIONES CONSTITUCIONALES …TRANSLATE THIS PAGE DESARROLLOS RECIENTES EN LA DOCTRINA DEL PRECEDENTE JUDICIAL EN COLOMBIA 1. Introducción La CC: 1. ha querido extender la aplicación de la “doctrina” del precedente a las otras jurisdicciones a través de la reconstrucción del concepto de “doctrina probable”C836/01.
INSTITUCIONES CONSTITUCIONALES …TRANSLATE THIS PAGE C-740 de 2003 Referencia: expediente D-4449 Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 793 de 2002 “por la cual sederoga la Ley 333
INSTITUCIONES CONSTITUCIONALES COLOMBIANAS La Constitución Colombiana de 1991 creó una serie de instituciones fundamentales para la institucionalidad. Aquí queremos hacer mención a las principales acciones que posibilitan la eficacia de los derechos (Inexequibilidad, habeas corpus, extinción de dominio, tutela, cumplimiento, populares y de grupos y pérdida de investidura2019/05/17
TRIBUNAL CONFIRMA SANCIÓN POR DESACATO Y EXPLICA PORQUE TENDRÁ QUE SER PAGADA LA MULTA, AÚN EN EL EVENTO DE CUMPLIR CON LA ORDEN DE TUTELA. SE HACE UN ANÁLISIS SOBRE LA BURLA QUE SE PRESENTA CONTRA LOS FALLOS DE TUTELA Y LA NECESIDAD DE INTRODUCIR UN CORRECTIVO HACIENDO EFECTIVA LA SANCIÓN DE MULTA REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁSALA PENAL
Despacho del Magistrado: ALBERTO POVEDA PERDOMO APROBADO ACTA N° 042 CONSULTA SANCION DESACATO Bogotá, D.C., miércoles, quince (15) de mayo de dos mil diecinueve(2019).
Radicación 110013104056201800231 01Accionante
Marysol Santana Rincón, agente oficioso de Marco Antonio SantanaCortés.
Accionado
Nueva E.P.S
Asunto
Consulta sanción por desacatoDecisión
Confirma
I.- ASUNTO
1. En virtud del grado jurisdiccional de consulta, corresponde a la Sala revisar la decisión proferida el 3 de abril del presente año, por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de esta ciudad, por medio de la cual sancionó por desacato a Zulma Francenneth Acuña Mora, Gerente Regional Bogotá de la Nueva E.P.S, al abstenerse de cumplir la orden de tutela del 8 de noviembre de 2018.II.- ANTECEDENTES
2. El 8 de noviembre de 2018, el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de esta ciudad, tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social y salud de Marco Antonio Santana Cortés, ordenando a Nueva E.P.S, que los servicios ordenados por sus médicos tratantes fueran autorizados en la IPS Fundación Abood Shaio, al igual que la _rehabilitación cardiovascular con experiencia posoperatorio en cirugía tromboendarterectomia pulmonar _ y _neumología_. 3. Ante el incumplimiento por parte de la entidad accionada y a petición de la agente oficiosa de iniciar el incidente de desacato, el 7 de febrero del presente año, el juzgado de tutela requirió al Director y/o a quien hiciera sus veces de Nueva EPS, en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, para que hiciera cumplir el fallo de tutela a la Gerente Regional Bogotá de la misma entidad, sin obtener respuesta alguna. 4. En razón a lo anterior, se efectuó un segundo requerimiento que fue enviado el 22 de febrero de esta misma anualidad, al correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co, pero ante la ausencia de respuesta, mediante auto del 8 de marzo de 2019, se dispuso dar apertura al incidente de desacato promovido por la agente oficiosa de Marco Antonio Santana Cortés, en contra de Zulma Francenneth Acuña Mora, en su calidad de Gerente Regional de la Nueva E.P.S, concediéndole en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, un término de tres (3) días para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. 5. Igualmente, se dispuso requerir a José Fernando Cardona Uribe, en su calidad de Presidente de esa entidad, para que iniciara el respectivo proceso disciplinario en contra de la persona incidentada. 6. Los funcionarios vinculados guardaron silencio al traslado delincidente.
7. El 3 de abril de 2019 el juez de primera instancia resolvió el incidente de desacato y sancionó a Zulma Francenneth Acuña Mora, Gerente Regional Bogotá de la Nueva E.P.S, con arresto de tres días y multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. III.- CONSIDERACIONES 8. COMPETENCIA: Al tenor de las previsiones contenidas en el artículo 52, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para resolver la consulta, por cuanto la sanción impuesta por desacato debe ser sometida a la consideración del superior funcional, calidad que esta Sala ostenta respecto de la autoridad judicial que declaró en desacato al representante legal de la entidad accionada. 9. ASUNTO CONCRETO: El desacato es un mecanismo de creación legal, procedente a petición del interesado, con el que dispone el juez constitucional para lograr la protección de los derechos fundamentales y que origina la posibilidad de imponer ciertas sanciones con el propósito de obtener el cumplimiento de lo ordenado en el fallo. El fundamento legal de esta figura está consagrado en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991, en virtud de los cuales se establece: “Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” “Artículo 27. (…) El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia (…).” 10. La Corte Constitucional precisó que el objeto principal del trámite incidental es persuadir al obligado al cumplimiento de las órdenes impuestas en el correspondiente fallo de tutela y no la sanción en sí misma: “…El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia.
Así entonces, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor. El incidente de desacato debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), en la medida en que permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional.
Por su parte, esta Corporación ha establecido que la consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata. En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela. Al tener como finalidad establecer la legalidad del auto consultado, su estudio se debe limitar a esta providencia. Por tanto, en el caso de la consulta del incidente no se extiende al estudio de la legalidad de la providencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida…”
11. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela, de manera que cuando se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto, cumpliendo el fallo. 12. Pese a lo anterior también ha decantado que una vez adelantado el trámite incidental, si la entidad demandada no da cumplimiento a las órdenes judiciales, el Juez deberá imponer la sanción correspondiente y ha advertido que la sanción no se deriva solo de una responsabilidad objetiva, sino que debe encontrarse probada la llamada responsabilidad subjetiva, esto es acreditarse la negligencia en el desconocimiento de lo resuelto por el Juez de Tutela: 10.4. Puesto que se trata de un procedimiento disciplinario, el incidente de desacato está cobijado por las garantías que el derecho sancionador prodiga al disciplinado, entre ellas la necesidad que se demuestra la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Por ende, para declarar el desacato de la autoridad responsable no basta con que se compruebe la omisión, sino que esta debe ser atribuible al sancionado. Sobre el particular, la jurisprudencia ha insistido en que “… el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.(…) En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo.” La exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez de tutela deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación derivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe. 11. Es con base en estas consideraciones que la jurisprudencia constitucional ha fijado las diferencias existentes entre el incidente de desacato y el cumplimiento de la sentencia de tutela. Para la Corte, estos dos procedimientos se diferencian en que (i) el cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal; (ii) la responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva; (iii) la competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 ejusdem. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia; y (iv) el desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. 13. En el asunto que nos ocupa, la agente oficiosa del accionante promueve el mencionado incidente y manifiesta que no se le ha dado cumplimiento al amparo constitucional del 8 de noviembre de 2018, mediante el cual el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de esta ciudad, tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social y salud Marco Antonio Santana Cortés. 14. Dicho incumplimiento lo fundamenta en que desde el 25 de enero del presente año, Nueva E.P.S no autoriza los servicios ordenados por el médico tratante del señor Santana Cortés en la Fundación Abood Shaio, como así fue ordenado en el mencionado fallo de tutela. El incidentante puso en conocimiento dicha situación ante la Nueva E.P.S., sin embargo, no recibió respuesta alguna, ni solución a la problemática planteada, puesto que los funcionarios de esa entidad se han limitado a informarle que debe esperar cinco días aproximadamente, para que le brinden una respuesta, pero este término nunca se ha cumplido. 15. Fue así como se verificó los documentos que reposan dentro de la demanda, encontrando que el 21 de enero de 2019, el médico tratante de Marco Antonio Santana, le ordenó “_valoración por gastroenterología_”, al igual que una serie de exámenes delaboratorio
requeridos para tratar su _“enfermedad de aterosclerótica de corazón”_, y otros que fueron ordenados el día 31 de ese mismo mesy año
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mismo que si bien fueron autorizados por la incidentada, no lo hacen en la IPS en que se ordenó en el fallo de tutela, esto es, en la Fundación Abood Shaio. 16. De lo anterior observa la Sala que la Nueva E.P.S continúa transgrediendo los derechos fundamentales amparados por vía constitucional a Marco Antonio Santana Cortés, quien requiere de _rehabilitación cardiovascular con experiencia posoperatorio en cirugía tromboendarterectomia pulmonar _ y _neumología_, ante la omisión de garantizarle los servicios médicos especializados ordenados por sus médicos tratantes, advirtiéndose con ello que la encargada de cumplir la orden de tutela, no lo hizo poniendo en riesgo la vida en condiciones dignas y la salud del usuario, de tal manera que aparece acreditada –en grado de certeza– la fase objetiva del desacato, esto es la materialidad de la conducta omisiva. 17. En torno a la individualización de la funcionaria adscrita a la entidad accionada que tiene a su cargo el cumplimiento de la orden, advierte el Tribunal, con fundamento en el informe rendido por el apoderado general para tutelas en el trámite incidental, que corresponde a Zulma Francenneth Acuña Mora, Gerente Regional Bogotá de la Nueva E.P.S, quien se encuentra debidamente vinculada a la actuación y tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y aportar las pruebas para acreditar las actuaciones de la entidad encaminadas a cumplir la orden de amparo, no obstante, guardósilencio.
18. Tal ausencia de respuesta que, sin lugar a dudas, debe considerarse como demostración del desacato, de conformidad con la presunción de veracidad, consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, aplicable igualmente al incidente de desacato, tal como lo ha previsto la Corte Constitucional: “…la presunción contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 conforme a la cual se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano la solicitud de amparo en aquellos eventos en los que el juez constitucional requiere informaciones de los demandados sin que éstos las proporcionen en el término procesal o informen sobre las razones que tengan para no hacerlo es una forma de evitar que la incuria o desidia de las autoridades públicas o los particulares contra quienes se ha impetrado el amparo, entorpezca la celeridad y especialidad propias de la tutela como mecanismo de protección eficaz de los derechos fundamentales. En este sentido la Corte Constitucional ha señalado que "La presunción de veracidad consagrada en esta norma encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidadespúblicas.”
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19. Así se tiene que Zulma Francenneth Acuña Mora, Gerente Regional Bogotá de la Nueva E.P.S, no obstante encontrarse debidamente notificada del auto que dispuso la apertura del incidente de desacato, no realizó manifestación alguna encaminada a justificar el incumplimiento en la prestación de los servicios de salud que requiere Marco Antonio Santana Cortés, ni demostró que se encontrara imposibilitada para hacerlo; es más, no ha habido pronunciamiento alguno de parte de la entidad incidentada del cual se pueda establecer el cumplimiento a la orden constitucional, ni se advierten circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir el fallo detutela.
20. De esta manera, las anteriores consideraciones son indicativas de la inexistencia de ánimo de acatar el fallo de tutela por parte de la Nueva E.P.S, existiéndole una responsabilidad de tipo subjetivo en el incumplimiento al estar surtiendo el proceso a discreción, bajo un proceder arbitrario y caprichoso, en la medida en que teniendo conocimiento del fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales del accionante y del presente trámite incidental, no dio cumplimiento alguno. 21. En este orden de ideas, como aparece demostrado que Zulma Francenneth Acuña Mora, Gerente Regional de Bogotá de la Nueva E.P.S, incumplió sin justificación alguna la orden de tutela y a pesar de conocer que su pasividad frente a lo ordenado por el juez constitucional acarrea consecuencias sancionatorias, mantuvo su actuar omisivo, la sanción impuesta por el _a quo_ es procedente y resulta justa teniendo en cuenta la naturaleza del incumplimiento al fallo de tutela del 8 de noviembre de 2018. 22. SOBRE LA SANCIÓN DE MULTA:
El Tribunal observa con preocupación la forma como ha evolucionado el cumplimiento de las órdenes emitidas por los jueces de tutela. En un primer periodo, que se puede establecer durante los primeros cinco años de vigencia del Decreto 2591 de 1991, las autoridades y particulares procedían a cumplir inmediatamente el amparo decretado; durante una segunda época, que transcurre hasta el 2010, se inició una práctica que consistía en cumplir el mandamiento judicial, pero una vez fuera resuelta la impugnación. 23. En los últimos tiempos, fenómeno que ubicamos como un tercer período, los particulares y las autoridades públicas obligados a cumplir los fallos de tutela, han adoptado sistemáticamente como conducta a seguir que las órdenes de tutela se acatan pero solamente se cumplen luego del trámite del incidente de desacato, incluyendo la consulta ante los funcionarios judiciales de segunda instancia. 24. Lo dicho no es una apreciación a la ligera, tiene sustento en los informes presentados ante el Congreso de la República por el Consejo Superior de la Judicatura en los años 2017 y 2018, los cuales son públicos; con base en ellos se pudo evidenciar, en primer término, que las acciones de tutela se han incrementado exponencialmente desde el año 1995 al 2018, esto es, de 42.455 a 757.983, por lo que inevitablemente se han acrecentado también los incidentes de desacato. 25. Por otra parte, en el año 2016 se concedieron el 67% de las acciones de tutela, en el 2017 el 58% y en el 2018 el 55% de ellas; y en lo atinente a los incidentes de desacato, en el informe al Congreso del 2018, refiriéndose a dicho año, se dijo: n el 45% de los casos, es necesario iniciar un incidente de desacato por la no atención oportuna de la orden de tutela dictada por el juez. Este porcentaje presenta una tendencia decreciente al compararlo con 2016, en el cual la tasa de iniciación de incidentes de desacato fue del 55%. La mayor tasa de iniciación de incidentes de desacato se presenta con el derecho a la salud, caso en el que de cada 100 decisiones que protege el derecho se inician 59 incidentes dedesacato.
26. Siendo así, preocupa a esta Sala el hecho de que casi la mitad de las acciones de tutela que se conceden deben tener un trámite adicional, como lo es el incidente de desacato, para poder obtener el cumplimiento de la orden, en ese sentido se observaron los siguientes datos estadísticos: En el 34% de los casos (53.429), la decisión del incidente de desacato es sancionar; por lo tanto, en el 66% restante (104.698) se archiva el incidente. En 2018 el derecho por el que más se sancionó fue la salud, con una tasa de 41 por cada 100 decisiones de incidentes de desacato. Durante 2016, el porcentaje fue del 30% en general, aunque en el derecho a la salud fue del 36%. 27. Este proceder es nocivo y constituye una burla contra las personas que reclaman por la violación de sus derechos fundamentales; pero no solo ello: dicho accionar desconoce las órdenes que emiten los jueces y se erige en desprecio por la administración de justicia. Adicionalmente, forzar a acudir al incidente de desacato conlleva afectar la administración de justicia porque obliga a un nuevo trámite, derivado simplemente del capricho y arbitrariedad de quienes deben cumplir los fallos judiciales. 28. Por lo reseñado, la sanción de multa ante la omisión injustificada de la Gerente Regional de la mencionada entidad de atender el fallo de tutela, al no desplegar ninguna actuación, esperando el trámite del incidente en primera y segunda instancia, se hará efectiva independientemente del cumplimiento de la orden. En cuanto a la sanción de arresto, ésta no se ejecutará o podrá cesar, en el momento en que se dé cumplimiento a lo ordenado en el fallo que ampara los derechos del accionante. 29. Los anteriores razonamientos llevan a que se CONFIRME la sanción impuesta a Zulma Francenneth Acuña Mora, Gerente Regional de Bogotáde la Nueva E.P.S.
IV.- DECISIÓN
A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala deDecisión Penal,
V.- RESUELVE
1º. CONFIRMAR la decisión objeto de consulta. 2º. INFORMAR que contra la presente providencia no procedenrecursos.
3º. ADVERTIR que la sanción de multa se ejecutará independientemente del cumplimiento del fallo; el arresto podrá cesar si se cumple con la orden. 4º. DEVOLVER la actuación al juzgado de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALBERTO POVEDA PERDOMO RAMIRO RIAÑO RIAÑO JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN -------------------------Sentencia
T-421 de 2003.
Sentencia
T-421 de 2003.
Sentencia T-171/09.
Sentencia T- 421/03. Sentencia T- 652/10. Sentencia T- 123/10. Folio 3 del cuaderno del incidente. Reverso folio 8 ibídem. Corte Constitucional. Sentencia T-631/08. Dicho criterio fue adoptado por este Tribunal, desde la decisión del 9 de mayo de 2019, bajo Acta No. 39. Posted by DERECHO PENALat 9:40 AM
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2019/01/15
2018/12/07 TUTELA DE JESUS SANTRICH CONTRA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS - SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁSALA PENAL
Despacho del Magistrado: ALBERTO POVEDA PERDOMO SALVAMENTO PARCIAL DE VOTOMagistrado Ponente
María Stella Jara GutiérrezAccionante
Seuxis Paucias Hernández SolarteAsunto
Tutela de Primera InstanciaDemandado(s)
Fiscal General de la Nación y otrosRadicación
110012204000 2018 00803 00Problema Jurídico
Presunción de inocencia y buen nombre 1. En los siguientes términos y con el mayor respeto por la decisión adoptada por la Sala Mayoritaria, presento las razones que me han llevado a DISENTIR PARCIALMENTE de lo resuelto. 2. Comparto plenamente que se ha presentado un hecho superado sobre varios de los problemas jurídicos propuestos por el accionante; sin embargo, en lo relacionado con la presunción de inocencia y el buen nombre si encuentro lesión, motivo por el cual defendí decretar el amparo de dichos derechos fundamentales. 3. EL DERECHO AL BUEN NOMBRE. El artículo 15 de la Constitución Política de Colombia establece que, _“todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”._ Aunado a lo anterior, el artículo 21 de la Carta Política establece que _“se garantiza el derecho ala honra”. _
4. A su vez, el Pacto Internacional de Derechos Civiles yPolíticos
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que en los numerales. 1° y 2° del art. 17 prevé: “_1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias e ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”._ 5. El art. 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que “_1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”_. 6. Y el art. 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que: “_Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques_”. 7. Desde sus primeros pronunciamientos, la Corte Constitucional ha referido que el derecho a la honra debe ser entendido como: a estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana. Es por consiguiente, un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad” http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/T-022-17.htm- _ftn10
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En correspondencia con su alcance, la vulneración del derecho a la honra se produce cuando se expresan conceptos u opiniones que generan un daño moral tangible al sujeto afectado.
8. De igual modo, la jurisprudencia ha definido el derecho al buennombre así:
a reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas”. En ese sentido, constituye “uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social, y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad”. Por tal razón, ha sido enfática en señalar que “el derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo”. En otras palabras, ha puntualizado que "se atenta contra este derecho, cuando sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien sea de forma directa o personal, o a través de los medios de comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el prestigio o la confianza de los que disfruta del entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar suimagen
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9. SOBRE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. En relación con el derecho fundamental de la presunción de inocencia, la Corte Constitucional haseñalado
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l desconocimiento del principio de veracidad, en asuntos donde la información emitida sugiere que una persona tiene antecedentes penales o se encuentra vinculada a actividades ilícitas, conlleva la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, garantía prevista en el artículo 29 de la Constitución Política. Lo anterior resulta lógico si se tiene en cuenta que una noticia no puede adelantarse a los resultados de una investigación judicial, pues se presentaría un desbalance entre la equidad de la información emitida y la recibida que vulnera inevitablemente derechos como la honra y el buen nombre. En suma, resulta de gravedad extrema olvidar, en aras de un mal entendido concepto de la libertad de información, el impacto que causa en el conglomerado una noticia, en especial cuando ella alude a la comisión de actos delictivos o al trámite de procesos penales en curso, y el incalculable perjuicio que se ocasiona al individuo involucrado si después resulta que las informaciones difundidas chocaban con la verdad de los hechos o que el medio se precipitó a presentar públicamente piezas cobijadas por la reserva del sumario, o a confundir una investigación con una condena. No puede sacrificarse impunemente la honra de ninguno de los asociados, ni tampoco sustituir a los jueces en el ejercicio de la función de administrar justicia, definiendo quiénes son culpables y quiénes inocentes, so pretexto de la libertad de información.
10. El Alto Tribunal también destacó: l principio de presunción de inocencia y cómo este tiene una dimensión extra-procesal que no puede pasarse por alto. De acuerdo con el inciso 4 del art. 29 de la Constitución, “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmenteculpable…”
http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2015/t-277-15.htm- _ftn89
, lo
que quiere decir que hasta tanto no exista una decisión judicial ejecutoriada en su contra no puede hablarse de la comisión de un delito. La presunción de inocencia es un principio que se proyecta hasta tanto la persona no haya sido vencida en juicio, sino que tampoco resultaría conforme a este principio imponer sanciones sociales, o extrajurídicas de cualquier tipo, a una persona que sepresume inocente.
8.2. Pese a ello, no puede esta Corporación desconocer que existen formas de estigmatización asociadas a personas que, si bien no han sido declaradas penalmente responsables, por la simple sospecha son valoradas de forma negativa por el entorno social, ello en detrimento de sus derechos al buen nombre y a la honra. Conforme a esta comprensión, el estigma de la criminalización desciende como una celda prematura sobre aquellas personas que se encuentran inmersas en una investigación. Ser sentenciado ante los demás miembros de la sociedad como una persona que potencialmente infringió la ley penal tiene efectos importantes en el goce los derechos a la honra y al buen nombre, pues expone al titular de estos derechos a un cuestionamiento social derivado de la valoración moral que se hace en torno a los actos violatorios de la ley. Ello resulta todavía más claro en situaciones en la que la presunta participación de un ciudadano en actos constitutivos de delito es puesta en conocimiento del público a través de la labor informativa que desarrollan los medios decomunicación
.
11. Ahora, en relación con el derecho a la rectificación, ha indicado que el mismo procede cuando: través de un medio de comunicación se ha difundido una información que no corresponde a la verdad, o que presenta una visión parcializada o incompleta de los hechos, de manera que se afecte a una persona en su imagen o reputación” http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/T-022-17.htm- _ftn39
. Por
una parte, consiste en un derecho que tiene la persona afectada con dicha información a que esta sea aclarada o corregida y, por otra, comporta una obligación a cargo del emisor de aclarar, actualizar o corregir la información emitida y que no se ajuste a los parámetrosconstitucionales”
12. En la sentencia T-260/10, señaló: (i) constituye un mecanismo menos intimidatorio que la sanción penal y más cercano en el tiempo a la concreción del daño; (ii) garantiza la protección de los derechos a la honra y al buen nombre, pero preserva, de manera simultánea, los derechos a la libertad de expresión y de información; (iii) no presupone para su ejercicio que se declare, previamente, la existencia de responsabilidad civil o penal del comunicador o que se establezca la intención de dañar o la negligencia al momento de trasmitir la información no veraz o parcial; (iv) basta con que la persona afectada logre demostrar que la información que se exteriorizó es falsa; o ha sido objeto de tergiversación; o carece de fundamento, para que exista el deber correlativo de rectificarla; (v) ofrece una reparación distinta a la que se deriva a partir de la declaratoria de responsabilidad civil o penal, pues una rectificación oportuna “impide que los efectos difamatorios se prolonguen en el tiempo como acontecimientos reales”; (vi) no persigue imponer una sanción o definir una indemnización en cabeza del agresor por cuanto su objetivo consiste en restablecer el buen nombre y la reputación de quien ha sido afectado con el mensaje emitido al ofrecer -con igual despliegue e importancia que el mensaje que produjo la lesión- un espacio destinado a facilitar que el público conozca la realidad de los hechos que fueron emitidos de manera errónea, tergiversada o carente de imparcialidad. Así, ‘según los términos del acto comunicativo vulnerador, a los sujetos pasivos deberá aclarárseles que las aseveraciones son realmente sus valoraciones, que los hechos divulgados se alejan de la realidad o que sus denuncias no son arbitrarias sino que tienen unos hechos que lo sustentan’; (vii) no excluye la posibilidad de obtener reparación patrimonial –penal y moral-, mediante el uso de otros medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. 13. Aunado a lo anterior, debe advertirse que las reglas de procedencia de la acción de amparo para lograr la rectificación de información, varían dependiendo de si el sujeto presuntamente responsable es un servidor público o carece de tal revestimiento. Frente al primero, la acción de tutela es procesalmente viable, pues se trata de una autoridad pública y, como quiera que el problema objeto de estudio versa sobre la mencionada tensión entre derechos fundamentales (se reitera: libertad de información y opinión, enfrentados al buen nombre, a la honra y al derecho a recibir información veraz e imparcial – en relación con el principio democrático-), no cabe duda de que la acción de tutela es el mecanismo judicial llamado a resolver el conflicto.
14. Por el contrario, si el demandado es un particular se requiere que el accionante realice una solicitud de rectificación previa, _la cual pretende dar al emisor de la información la oportunidad de contrastar y verificar por sí mismo si las aseveraciones de quien solicita la rectificación son ciertas o, por el contrario, si se mantiene en el contenido de la información por él difundida.
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15. Así, la posición de los servidores públicos difiere de la de los particulares debido a que ellos tienen mayores deberes frente al cumplimiento y desarrollo de las prerrogativas de las personas.
Se debe insistir que dentro los fines esenciales de Estado, y por ende de las actuaciones de los servidores públicos, se encuentra la efectividad de los derechos consagrados en la Carta. Así mismo, cada servidor público, como condición previa al ejercicio de su cargo, debe jurar cumplir y defender la Constitución, siendo uno de los pilares de esta última, como se vio, el principio democrático en sus facetas de expansiva y universal. En este orden de ideas, al igual que toda persona tiene por deber… respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios” http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2010/t-263-10.htm- _ftn49
,
los servidores públicos deben precaver con mayor ahínco posibles desmanes que en ejercicio de este poder-deber puedan cometer, pues han sido revestidos de sus facultades para garantizar el respeto de los derechos fundamentales de las personas y la materialización de los principios constitucionales. Por lo mismo, los posibles abusos o extralimitaciones que un servidor público en el ejercicio de la facultad de expresar su opinión o de presentar información pueda cometer, deben ser analizado de forma más estricta que si lo llevara a cabo cualquier otra persona.
16. En atención a la jurisprudencia constitucional ya citada, entiendo que en el caso _sub judice_, el Fiscal General de la Nación, Dr. Néstor Humberto Martínez, durante su intervención en la alocución presidencial del 9 de abril del 2018, al afirmar que “_Los detenidos traicionaron los valores y principios de los Acuerdos de Paz”, _desbordó sus facultades, pues con dicha aseveración señaló que el demandante quebrantó la fidelidad o lealtad que debía guardar o tener respecto del proceso en el que participó activamente, sin tener en cuenta el alcance de suexpresión
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17. Así, le atribuyó al demandante de manera directa la comisión de los hechos por los cuales es hasta ahora acusado por el gobierno de los Estados Unidos, sin que haya sido vencido en juicio. En otras palabras, las afirmaciones públicas sobre la responsabilidad de una persona deben atender a la garantía constitucional de la presunción de inocencia, por lo que para atribuirle a alguien la comisión de una conducta delictiva es un requisito ineludible contar con una sentencia judicial en firme que dé cuenta de ello.
18. De esta manera, las manifestaciones realizadas al no estar sustentadas en decisiones judiciales ejecutoriadas, representan una vulneración a los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, al buen nombre y a la honra del demandante. 19. Que exista un _indictment_ Emitido por un tribunal extranjero, en este caso, en la Corte Federal del Distrito Sur de Nueva York, EE.UU, apenas es indicativo de “causa probable”, lo que significa que si eventualmente se produce la extradición del accionante, sería sometido a un juicio en el que se buscaría derrumbar la presunción de inocencia que lo ampara allá y aquí. 20. EXPLICACIÓN SOBRE EL ACUERDO FINAL DE PAZ. En varios pronunciamientos judiciales ha quedado expresado que el _Acuerdo Final_ suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP es un documento jurídico vinculante para las autoridades nacionales; esto significa que todos los poderes públicos, inclusive y con mayores veras los jueces, están obligados a cumplir de buena fe lo pactado. 21. De allí se deriva, adicionalmente, que todas las normas que han sido expedidas en el proceso de implementación del _Acuerdo Final_, tienen que ser respetadas, acatadas, cumplidas, es decir, ejecutadas, por los diferentes órganos del Estado, dentro de los cuales es sobresaliente la labor que deben cumplir los jueces de la República. 22. Si bien es posible que desde la perspectiva individual un servidor público descalifique el pacto celebrado entre el Gobierno y la guerrilla, no resulta válido ni legítimo alegar tal entendimiento personal para desconocer preceptos vinculantes para quienes ejercen funciones públicas. Es decir, ningún funcionario público puede hacer objeción de conciencia sobre el _Acuerdo Final_ y los textos expedidos en el proceso de implementación porque ello, así de simple, implica desconocer el ordenamiento jurídico nacional. 23. En esas condiciones resulta lamentable que algunos despachos procedan de manera irregular cuando de cumplir el _Acuerdo Final_ y las normas que lo desarrollan se trata. Tal postura no solamente podría generar consecuencias penales o disciplinarias, sino que llevan a que el Estado, como un todo, sea calificado como quebrantador de los convenios que suscribe, o simplemente incumplido y la comunidad internacional desconfíe de la institucionalidadcolombiana
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24. Ninguna autoridad nacional puede rebelarse contra el _Acuerdo Final_ y su proceso de implementación porque con ello, ni más ni menos, están subvirtiendo el orden constitucional (Actos Legislativos 01 y 02 de 2017) y legal (Ley 1820 de 2016 y Decreto 277 de 2017) vigente. Y ello no es de poca monta cuando de construir una paz estable y duradera se trata. 25. Las potísimas razones expuestas fueron las que me llevaron a presentar el siguiente análisis, dirigido a orientar la hermenéutica que debe guiar la aplicación de instituciones como la amnistía, el indulto y la libertad condicionada, todas encaminadas a implementar el _Acuerdo Final_ de paz y que beneficia tanto a guerrilleros como agentes del Estado. Aquí y ahora deseo recordar parte de lo expuesto en decisiones aprobadas por el Tribunal, dentro de asuntos en los que he oficiado como ponente.
13.- SOBRE EL _ACUERDO FINAL_ Y LA LEY DE AMNISTÍA: El Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo, FARC-EP, suscribieron un _Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera_, documento formalmente promulgado el 24 de noviembre de 2016 en el Teatro Colón de Bogotá y refrendado en un proceso democrático en el que intervinieron las plenarias del Senado de la República (29/11/2016) y de la Cámara de Representantes(30/11/2016)
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14.- Como desarrollo del _Acuerdo Final_ se dispuso conceder la amnistía más amplia posible a los miembros de las FARC-EP, motivo por el cual en el proceso de implementación de dicho pacto de paz se estipuló expedir una Ley de Amnistía y varios decretos reglamentarios para asegurar su efectiva aplicación (Ley 1820 de 2016 y Decretos 277 y 700 de 2017, entre otros). 15.- Oportuno destacar que, como ya hizo la doctrina,
la procedencia de la amnistía o la libertad condicionada previstas en la Ley de Amnistía, debe interpretarse observando de cerca el contenido y los términos del _Acuerdo Final _de paz, porque en dicho instrumento se encuentran las razones de la ley, su alcance, los efectos buscados y los beneficiarios de la gracia.
16.- A tal conclusión se llega cuando se destaca que la Ley 1820 de 2016 es una herramienta de implementación del _Acuerdo Final_, cuyos propósitos últimos se concentran en terminar el conflicto armado interno y alcanzar una paz estable y duradera.
Así las cosas, todo problema interpretativo que surja con la ley de amnistía debe resolverse teniendo en cuenta los postulados de dicho pacto y, cómo no, la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad. Dicho de otra manera: El _Acuerdo Final_ tiene fuerza normativa directa vinculante para todos los poderes públicos, incluyendo -por supuesto- a la judicatura.
17.- Dicho en palabras sencillas: el _Acuerdo Final _tiene fuerza normativa directa vinculante para todos los poderes públicos, entre quienes se incluye a los jueces. O de otra manera expuesto: ningún juez de la República puede oponerse o desconocer que el _Acuerdo Final_ es una norma que debe ser tenida en cuenta durante su proceso de implementación, amén de guiar la solución de todos los problemas jurídicos que se derivan de los actos legislativos, leyes y decretos que se expidan en cumplimiento del mismo.
18.- Esa línea de entendimiento se ratifica cuando se constata que el Acto Legislativo 02 de 2017, previó que En desarrollo del derecho a la paz, los contenidos del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, firmado el día 24 de noviembre de 2016, que correspondan a normas de derecho internacional humanitario o derechos fundamentales definidos en la Constitución Política y aquellos conexos con los anteriores, serán obligatoriamente parámetros de interpretación y referente de desarrollo y validez de las normas y las leyes de implementación y desarrollo del Acuerdo Final, con sujeción a las disposiciones constitucionales. Las instituciones y autoridades del Estado tienen la obligación de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final. En consecuencia, las actuaciones de todos los órganos y autoridades del Estado, los desarrollos normativos del Acuerdo Final y su interpretación y aplicación deberán guardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el espíritu y los principios del _Acuerdo Final_. 19.- REQUISITOS PARA CONCEDER AMNISTÍAS Y OTROS BENEFICIOS. El otorgamiento de la amnistía está sometido a estrictos requisitos porque se quiere evitar, como ocurrió con la ley de sometimiento del paramilitarismo, que se cuelen personas que no han pertenecido a las FARC-EP o que no ejecutaron acciones con motivo o con ocasión del conflicto armado interno y que, simplemente, por ejemplo, a pesar de ser meros narcotraficantes, obtengan los beneficios previstos únicamente para quienes ejecutaron delitos políticos y losconexos
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20.- Por ello es necesario que quien pretenda amnistiarse u obtener la libertad condicionada, satisfaga unas exigencias mínimas de orden personal (ser miembros de las FARC-EP, aparecer en los listados elaborados por la guerrilla, estar siendo procesado o condenado por delitos políticos o conexos, suscribir compromisos, contar la verdad y reparar a las víctimas, etc.), que debe constatar el juez que examina la procedencia de los beneficios. 21.- REQUISITOS PARA CONCEDER LA AMNISTÍA DE IURE. Descendiendo al caso de estudio, argumentando en espera del criterio hermenéutico que utilizará la Jurisdicción Especial para la Paz,
previo a resolver el pedimento de traslado a las ZVTN, es necesario verificar si la persona postulada es beneficiaria de la _amnistía de Iure. _Para tal efecto es preciso establecer el conjunto de sujetos a los que se dirige, el requisito de procedibilidad, los hechos o delitos que pueden tener la cobertura de la gracia y la época de ocurrencia de los mismos. 22.- De acuerdo con el artículo 15 de Ley 1820/16, la amnistía podrá aplicarse por las autoridades judiciales ordinarias a cargo de los respectivos procesos o por el Presidente de la República, dependiendo de si existe o no un proceso judicial, para los integrantes de las FARC-EP o sus colaboradores que hayan cometido delitos políticos como "rebelión", "sedición", "asonada", "conspiración" y "seducción", “usurpación” y “retención ilegal de mando” y los denominados conexos que a voces del artículo 8º del mismo estatuto, son aquellos que describan conductas relacionadas específicamente con el desarrollo de la rebelión y cometidos con ocasión del conflicto armado, así como las conductas dirigidas a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión. De la misma manera serán considerados delitos conexos al delito político, aquellos calificados como comunes cuando cumplan los requisitos anteriores y no se trate de conductas ilícitas cometidas con ánimo de lucro personal, en beneficio propioo de un tercero.
23.- El desarrollo de este postulado se encuentra en el artículo 16 de la Ley 1820/16 que especifica cuáles son los delitos conexos con los políticos, señalando entre otros, la injuria, calumnia, daño en bien ajeno, falsedad personal, falsedad material de particular en documento público, obtención de documento público falso, entreotros.
24.- El artículo 17 de la la misma ley, en concordancia con el artículo 6° del Decreto 277/17, consagra el ámbito de aplicación personal, al señalar que la amnistía que se concede por ministerio de la ley y se aplicará a las personas a las que hace referencia el artículo 17 de esa norma, siempre que cumplan las siguientescondiciones:
1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP.
2. Se encuentren en listados entregados por representantes designados dicha organización expresamente ese fin, listados que verificados conforme a lo establecido en Acuerdo Final Paz. Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no procese o investigue por pertenencia a las FARC EP. En este para la decisión sobre la aplicación de la amnistía sólo se requerirá allegar funcionario judicial competente, certificación expedida por Alto Comisionado para la Paz en se indique la inclusión del beneficiario en dicho listado, además del acta que trata el artículo 18 de Ley 1820 de 2016, o; 3. La sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en el artículo 8° de la 1820 de 2016, o; 4. Sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias de actuaciones falladas o en curso que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC EP. 25.- Así entonces, el artículo 8º reconoce que en el delito político el sujeto pasivo de la conducta ilícita es el Estado y su régimen constitucional vigente, o que describan conductas relacionadas específicamente con el desarrollo de la rebelión y cometidos con ocasión del conflicto armado, así como las conductas dirigidas a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión, o cuando al ser calificados como comunes cumplan los requisitos anteriores y no se trate de conductas ilícitas cometidas con ánimo de lucro personal, en beneficio propio o de untercero.
26.- El artículo 23 de la Ley 1820/16 explicó cuáles eran los criterios de conexidad a tener en cuenta por parte de los operadoresjudiciales:
Artículo 23. CRITERIOS DE CONEXIDAD. La Sala de Amnistía e Indulto concederá las amnistías por los delitos políticos o conexos. En todo caso, se entienden conexos con el delito político los delitos que reúnan alguno de los siguientes criterios: a) Aquellos delitos relacionados específicamente con el desarrollo de la rebelión cometidos con ocasión del conflicto armado, como las muertes en combate compatibles con el Derecho Internacional Humanitario y la aprehensión de combatientes efectuada en operacionesmilitares, o
b) Aquellos delitos en los cuales el sujeto pasivo de la conducta es el Estado y su régimen constitucional vigente, o c) Aquellas conductas dirigidas a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión. La Sala de Amnistía e Indulto determinará la conexidad con el delito político caso a caso. 27.- Igualmente, el parágrafo de la misma norma señala cuales son los delitos NO amnistiables: a) Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma. En el evento de que alguna sentencia penal hubiere utilizado los términos ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podrá conceder amnistía e indulto exclusivamente por las conductas delictivas que correspondan a las aquí enunciadas como noamnistiables;
B) LOS DELITOS COMUNES QUE CARECEN DE RELACIÓN CON LA REBELIÓN, ES DECIR AQUELLOS QUE NO HAYAN SIDO COMETIDOS EN EL CONTEXTO Y EN RAZÓN DE LA REBELIÓN DURANTE EL CONFLICTO ARMADO O CUYA MOTIVACIÓN HAYA SIDO OBTENER BENEFICIO PERSONAL, PROPIO O DE UN TERCERO (subrayasfuera de texto).
28.- Así mismo, el inciso final del artículo 18 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 7º del Decreto 277 de 2017, señalan que para aplicar los efectos jurídicos de la amnistía de _iure_, los beneficiarios deben previamente suscribir el acta de compromiso. 29.- La precedente exposición permite constatar sin mayor esfuerzo que la peticionaria, al menos por ahora, no es destinatario de laamnistía de iure.
30.- ESTUDIO SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA LIBERTAD CONDICIONADA. El artículo 35 de la Ley 1820 señala que las personas a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 del mismo estatuto que se encuentren privadas de la libertad, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, quedarán en libertad condicionada siempre que hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo 36. 31.- Por su parte, el parágrafo del artículo 35 indica que este beneficio no se aplicará a las personas privadas de la libertad por condenas o procesos por delitos que en el momento de la entrada en vigor de la Ley de Amnistía, no les permita la aplicación de la amnistía de _iure_, salvo que acrediten que han permanecido cuando menos 5 años privados de la libertad por esos hechos y se adelante el trámite del acta previsto en el artículo 36. 32.- Igualmente, el artículo 10° del Decreto 277 de 2017 establece: DE LA LIBERTAD CONDICIONADA. Las personas que estén privadas de la libertad por delitos que NO SON OBJETO DE LA AMNISTÍA IURE, pero se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los artículos 17 de la Ley 1820 de 2016 y 6 de Decreto, que hayan permanecido cuando menos cinco (5) años privados la libertad por estos hechos, serán objeto de libertad condicionada, una vez se haya adelantado el trámite del acta prevista en el artículo 14 de este Decreto y según el procedimiento que a continuación se describe. Su trámite será preferente sobre cualquier otro asunto la oficina judicial. 33.- En reciente decisión la Corte Suprema de Justicia hizo un análisis sobre este tópico e indicó: SON DESTINATARIOS DE LA LIBERTAD CONDICIONADA, en consecuencia, los procesados o condenados por los delitos respecto de los que procede la amnistía de _iure_, esto es, por delitos políticos -rebelión, sedición, asonada, conspiración, seducción, usurpación y retención ilegal de mando- y los conexos enumerados en el artículo 16, siempre y cuando: a) se investigue, procese o condene por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, b) sean integrantes de dicho grupo subversivo, acorde con el listado entregado por los representantes del grupo, c) en la sentencia se indique que el condenado perteneció a las FARC-EP, aunque no se condene por delito político, siempre que sea conexo en los términos de la Ley 1820 de 2016, d) hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos o conexos, cuando se pueda deducir del proceso que lo fueron por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP -arts.17 y 22-, e) las personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos, según el listado de delitos delartículo 29.
También procede la libertad condicionada para las personas enlistadas con anterioridad respecto de los delitos políticos y conexos contemplados en los artículos 23 y 24 de la Ley 1820 de 2016, esto es, a) los relacionados con el desarrollo de la rebelión cometidos con ocasión del conflicto armado -muertes en combate y aprehensión de combatientes en operaciones militares-, b) aquellos en el que el sujeto pasivo es el Estado y su régimen constitucional, c) las conductas dirigidas a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión, d) los delitos cometidos en el marco de disturbios públicos o ejercicio de la protesta social. El artículo 23 enumera los delitos que no son susceptibles de amnistía o indulto, es decir, los de _lesa_ humanidad, genocidio, graves crímenes de guerra, toma de rehenes, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores. Sin embargo, respecto de ellos procede la libertad condicionada, siempre y cuando el investigado, procesado o condenado haya permanecido privado de la libertad cuando menos 5 años por esos hechos y suscriba el acta de compromiso correspondiente, según establece el parágrafo del artículo 35. 34.- De su parte, el artículo 12 del Decreto 277 de 2017 regula el procedimiento para el otorgamiento de la libertad, concretamente el numeral II, señala que la libertad condicionada se aplicará a las demás personas que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en los artículos 17 de la ley 1820 y 6 del Decreto 277 de 2017, _cuando las conductas relacionadas en los supuestos anteriores, se hayan iniciado con anterioridad a la firma del Acuerdo Final, la persona haya cumplido al menos 5 años de privación de la libertad y la pena privativa de la libertad haya sido impuesta por delitos a los que no se otorga amnistía de iure. También se otorgará a aquellas personas que estando en los supuestos del artículo 6 de este decreto, hayan solicitado la amnistía de iure y ésta les haya sidorechazada_.
35.- Para mayor claridad, en busca de las diferencias que se derivan de las instituciones de la Ley de amnistía, dígase: (i). El beneficiario de la amnistía de _iure_ tiene como privilegios la extinción de la acción penal, disciplinaria, administrativa y fiscal, como de las penas impuestas en cada uno en dicha clase de procesos, por conductas relacionadas con el conflicto armado y, en consecuencia, la libertad inmediata de aquel que se encuentre privadode la libertad.
(ii). La libertad condicionada procede para aquellas personas que no son beneficiaras de la amnistía de _iure, _pero que están bajo las premisas de los artículos 17 de la Ley 1820/16 y artículo 6 del Decreto Reglamentario 277/17, que se encuentran privadas de la libertad por más de 5 años y hayan firmado el acta de compromiso. (iii). Las personas que no son beneficiarias de la amnistía de _iure_ y que no hayan completado el tiempo de privación de la libertad por más de 5 años, serán trasladados a las ZVNT. 36.- CASO CONCRETO: Para resolver la problemática derivada del presente asunto se impone verificar si el penado cumple los anteriores requisitos, para hacerse acreedor de la libertad condicionada. Para tal efecto se examinarán las exigencias previstas en la ley 37.- FECHA DE LOS HECHOS. Frente al primer requisito se observa que los delitos por los que fue condenado Rivera Aguiar fueron ejecutados antes de la firma del acuerdo de paz, es decir, antes del 1º dediciembre de 2016.
38.- DELITOS POLÍTICOS O CONEXOS. Dentro del delito por el que fue condenado Rivera Aguiar, como lo es el _terrorismo,_ no es de aquellos denominados políticos ni conexos. Por esta razón, no procede la amnistía de _iure,_ como lo demanda la ley. 39.- EL PETICIONARIO SE ENCUENTRE INCLUIDO EN LAS LISTAS EXPEDIDAS POR LA OFICINA DEL ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ. El 12 de julio de 2017 la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó que Ferney Rivera Aguiar se encuentra incluido dentro del listado aceptado por la OACP mediante Resolución 004 del 3 de mayo de 2017, que lo acredita como miembro de las FARC. 40.- ACTA DE COMPROMISO PARA LA LIBERTAD CONDICIONADA. Dentro del plenario aparece el acta de compromiso suscrita por el penado, fechada el 17 de mayo de 2017 y el postulado cumple el término de 5 años privado de lalibertad
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41.- DELITOS CON OCASIÓN O EN RELACIÓN CON EL CONFLICTO ARMADO. El Juez Vigilante de la Pena negó la concesión la libertad condicionada al verificar que Rivera Aguiar había sido condenado por un punible que no fue cometido _por causa, ocasión o en relación directa con el conflicto armado con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. _Sin embargo, dicha exigencia no está fijada en el Decreto 277/17; para el otorgamiento de la libertad condicionada porque basta que la persona a liberar esté en la lista o sea certificada por laOACP.
42.- CONCLUSIÓN. . De esta manera, (i) al verificarse que el delito no es susceptible de amnistía de _iure_, (ii) que la OACP certificó que el interesado hacía parte del grupo insurgente FARC-EP, amén de (iii) haber firmado el acta de compromiso, se otorgará la LIBERTAD CONDICIONADA a Ferney Rivera Aguiar. 43.- Otorgar la libertad condicionada, como en efecto aquí se ordenará, corresponde al mejor razonamiento jurídico que se puede hacer con apego de claros postulados constitucionales que garantizan el derecho a la no autoincriminación. 44.- Subordinar el otorgamiento de la libertad condicionada a una persona condenada por delitos comunes porque no confesó su pertenencia a la organización subversiva, como en últimas se desprende de lo expuesto por el _a quo_, supone la imposición de un gravamen por no haber admitido dentro del proceso pertenecer a un grupo armado ilegal, como si el por entonces procesado tuviera la obligación de prever la posterior suscripción de un acuerdo de pazque le favoreciera.
45.- Esa no es la lógica ni la mejor hermenéutica dirigida a posibilitar la más pronta implementación del _Acuerdo Final_ que, entre otras, presupone la puesta en libertad de quienes pertenecierona las FARC-EP.
46.- Por último, como Ferney Rivera Aguiar se encuentra disfrutando de libertad por su calidad de gestor de paz, en los términos de providencia emitida el 4 de agosto de 2017 por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, simplemente se concederá la LIBERTAD CONDICIONADA sin que ello implica la expedición de la respectiva boleta. En todo caso lo resuelto será comunicado al INPEC, al juez de penas y a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, paralo de su cargo.
26. Por último, no por ello menos importante, necesario resulta destacar que las decisiones que emiten los jueces ordinarios -incluyendo la Corte Suprema- en relación con asuntos referidos al _Acuerdo Final_, por ejemplo, otorgamiento de amnistías, indultos, libertades condicionadas, calificación de hechos como ocurridos con ocasión o por razón del conflicto, conexidades con el delito político, la fecha de los hechos para efectos de las extradiciones, etc., tienen una validez provisional, esto es, no constituyen cosa juzgada material sobre los asuntos tratados. Tal carácter provisional o, de alguna manera, precariedad en el alcance de lo resuelto, se debe a que el Tribunal Especial para la Paz y las Salas de la referida jurisdicción serán quienes tengan tanto la última como la primera palabra sobre dichas cuestiones. 27. Para el caso concreto, en su oportunidad la JEP dispondrá lo pertinente respecto de Seuxis Paucias Hernández Solarte, autorizando su extradición, impidiendo que ella ocurra, confirmando que siga capturado u ordenando su libertad, eventos en los que, como ocurre en un Estado de derecho, sus decisiones será cumplidas y las demás autoridades tienen la obligación de acatar y obedecer lo dispuesto por la jurisdicción transicional.Cortésmente,
ALBERTO POVEDA PERDOMOMagistrado
Fecha _ut supra_.
------------------------- Aprobado para el Estado colombiano con la Ley 74 de 1968. Corte Constitucional, Sentencia T-411/95. Corte Constitucional, Sentencia T-714/10. Corte Constitucional, Sentencia T-022/17. Corte Constitucional, Sentencia T-022/17.Sentencia T-040/13.
Sentencia T-040/13.
Corte Constitucional, Sentencia T-277/15. Corte Constitucional, Sentencia C-489/02. Corte Constitucional, Sentencia T-312/15. Corte Constitucional, Sentencia T-263/10. Corte Constitucional, Sentencia T-263/10. El accionante ha remitido comunicaciones al fiscal general y este ha respondido diciendo que no debe responder. Véase la nota de prensa: La divulgación de las interceptaciones produjo una breve pero fuerte carta de Santrichdesde
prisión al fiscal general en la que le dice “deja de ser farsante”. Y posteriormente, desde Ocaña, Norte de Santander, Néstor Humberto Martínez, replicó señalando que el exjefe de las Farc no está a su nivel: “Yo no le respondo a la gente que está en la cárcel”, señaló apenas, tras recalcar que las pruebas en cuestión “ahí están completas” y evidenciarían que Santrich estaba en negocios de narcotráfico». Cfr. https://www.semana.com/nacion/articulo/no-le-respondo-a-gente-que-esta-en-la-carcel-fiscal-general-sobre-santrich/588740(2018/12/07).
Corte Constitucional, Sentencia T-263/10. Por lo demás, la evidencia que se ha conocido en los medios de comunicación, no es indicativa de mucho. Como dijo un comentaristas: una acusación tan vaga que ni siquiera habla de un delito, sino de la presumible intención de cometerlo, y que además se refiere a actos ocurridos fuera del territorio de los Estados Unidos: en una casa y un hotel de Bogotá, en complicidad con presuntos ciudadanos mexicanos, y con el propósito de “fabricar una sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína a sabiendas de que podría ser ilegalmente importada a aguas a distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos”». Cfr. https://www.semana.com/opinion/articulo/sobre-la-captura-de-jesus-santrich-y-la-dea-por-antonio-caballero/563610(2018/12/07)
Corte Constitucional, Sentencia T-117/18. EL PASADO 20 DE JULIO el Presidente Juan Manuel Santos expresó, EN SU DISCURSO DE INSTALACIÓN DEL CONGRESO 2017-2018, que “para la comunidad internacional el Estado no está dividido en compartimientos (…) por eso, cumplir el Acuerdo de Paz en todas sus partes es una responsabilidad, es una obligación moral, política y legal que asumimos ante el mundo entero y, particularmente, ante su máxima instancia, que es el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas”. CFR. _EL ESPECTADOR_, ¿Hay obligación de cumplir lo pactado?, Bogotá, 26 de julio de 2017. Véase en https://www.elespectador.com/noticias/politica/hay-obligacion-de-cumplir-lo-pactado-articulo-704867(2017/11/16)
“El secretario general adjunto de las Naciones Unidas para Asuntos Políticos, Jeffrey Feltman, manifestó tres preocupaciones frente a la aplicación del acuerdo de paz entre el Gobierno y las Farc, principalmente por la participación política y la reincorporación de los excombatientes”. Cfr. _El Colombiano_, Desde la ONU piden cumplir con los compromisos del Acuerdo, Medellín, 15 de noviembre de2017. Véase en
http://www.elcolombiano.com/colombia/acuerdos-de-gobierno-y-farc/onu-pide-cumplir-con-el-acuerdo-con-las-farc-HD7702393(2017/11/16)
Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, sentencia de 14 de noviembre de 2017, radicación 2017-02874. Corte Constitucional, sentencia C-160/17. “De manera preliminar, y como presupuesto de la decisión, la Corte, mayoritariamente, encontró que el Congreso de la República, en los términos de la Sentencia C-699/16, había constatado la refrendación del _Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera_ suscrito el 24 de noviembre de 2016, y que, por consiguiente, el Acto Legislativo 01 de 2016 y la de las competencias que del mismo se derivan, se encuentran vigentes. Para la Corte, con posterioridad al 2 de octubre de 2016, el Presidente de la República, al expresar su acatamiento a los resultados del plebiscito, hizo una convocatoria a todas las fuerzas políticas, en particular a las que se manifestaron por el NO, para escucharlas, abrir espacios de diálogo y determinar el camino a seguir. Se dio lugar, entonces, a un proceso orientado a la revisión del acuerdo final y a su adecuación teniendo en cuenta el resultado del plebiscito. Se promovieron, así, diversas formas de participación ciudadana, generando un escenario de mayor consenso alrededor del Acuerdo Final, que se inscribe dentro del denominado “diálogo social”, mecanismo democrático de participación consagrado en el artículo 111 de la Ley 1757 de 2016, como resultado del cual se adelantaron nuevas negociaciones hasta lograr la celebración de un nuevo _Acuerdo Final_ cuya suscripción se llevó a cabo el 24 de noviembre de 2016. Para la Corte, ese nuevo acuerdo interpreta, respeta y desarrolla de buena fe los resultados del plebiscito, por cuanto acogió observaciones, reparos y objeciones de los promotores del NO, de las víctimas, de los movimientos y organizaciones sociales, como se evidencia en los cambios que se introdujeron en puntos centrales del nuevo acuerdo. Finalmente, puntualizó la Corte, el proceso de refrendación popular fue verificado por ambas cámaras del Congreso de la República, mediante proposiciones aprobadas el 29 y el 30 de noviembre y posteriormente reiteradas en el artículo 1º de la Ley 1820 del 30 de diciembre, por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales”. Corte Constitucional, sentenciaC-160/17.
Alberto Poveda Perdomo, Abelardo Poveda Perdomo y Alberto Poveda Rodríguez, _No dejes que el árbol te impida ver el bosque. Problemas hermenéuticos de la Ley de Amnistía. Especial referencia a la AMNISTIA DE IURE consagrada en la Ley 1820 de 2016_, Bogotá, Ediciones Nueva Jurídica, 2017, p. 73 y ss. En la exposición de motivos del Proyecto de Ley 01 de 2016 Senado, por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales, sobresalen las referencias al _Acuerdo Final_. Por ejemplo, se dice: “En cuanto al presente proyecto de ley, es preciso señalar que además de las medidas contempladas en el _Acuerdo Final_ de carácter sustantivo relacionadas con el desarrollo rural, la participación política, entre otros, dentro de lo acordado, se encuentran medidas relacionadas con la garantía de la seguridad jurídica para todos los que hayan cometido delitos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, se sometan al componente de justicia del _Acuerdo Final_ y cumplan las condiciones de contribución con la garantía de los derechos de las víctimas. Además de lo que específicamente se acordó respecto a la creación y funcionamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz, el Acuerdo establece que se debe tramitar por vía legislativa una Ley de Amnistía y tratamientos penales especiales donde se fijen las condiciones para otorgar este tratamiento de justicia y otros equivalentes para quienes hayan cometido delitos susceptibles de dichos tratamientos especiales por causa o con ocasión del conflicto armado”. Cfr. _GACETA DEL CONGRESO_ 1128, BOGOTÁ, 14 DE DICIEMBREDE 2016.
INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2016 SENADO, por medio del cual se adiciona un artículo transitorio a la Constitución con el propósito de dar estabilidad y seguridad jurídica al _Acuerdo Final_ para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Procedimiento Legislativo Especial», en _GACETA DEL CONGRESO_ 52. BOGOTÁ, 6 DE FEBRERO DE 2017. Esa es la razón que explica las reiteradas remisiones (21 en total) que se hacen al _Acuerdo Final_ en el Acto Legislativo 01 de 2017, _por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otrasdisposiciones_.
Esta hermenéutica inicialmente expuesta por la doctrina (_No dejes que el árbol te impida ver el bosque. Problemas hermenéuticos de la Ley de Amnistía. Especial referencia a la AMNISTIA DE IURE consagrada en la Ley 1820 de 2016_, ob. cit., p. 41-45), ha sido acogida por la jurisprudencia nacional. Por ejemplo, la suprema autoridad de lo contencioso administrativo señaló expresamente que el Acuerdo Final tiene fuerza normativa (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 2 DE AGOSTO DE 2017, RADICACIÓN 25000232600020170002501). Y el Tribunal Supremo, en un caso de extradición, en aplicación del Acuerdo Final dispuso la libertad del requerido (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 31 de mayo de 2017, radicación 50220, providencia AP3393-2017). Por diferentes razones, algunas inconfesables, una gran cantidad de narcotraficantes se hicieron a franquicias paramilitares y fueron postulados a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz. Algunos de ellos han sido expulsados de tales trámites, como recientemente ocurrió con alias “El Mellizo”. La Corte Suprema estableció que Miguel Ángel Mejía Múnera adquirió el Bloque Vencedores de Arauca, como si se tratara de una concesión, para camuflarse entre las autodefensas con miras a evitar la extradición y para ponerlos al servicio de su negocio ilícito. Cfr. http://www.elespectador.com/noticias/judicial/corte-suprema-confirmo-expulsion-de-justicia-y-paz-de-el-mellizo-exjefe-paramilitar-articulo-711701(2017/09/07).
Todas las autoridades jurisdiccionales ordinarias que tienen el deber legal de pronunciarse frente a asuntos jurídicos cuyo conocimiento en últimas compete a la JEP, están supeditadas a las correcciones que eventualmente trace la referida autoridad. Es por ello que el Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya expone, con razón, que “la Corte Suprema de Justicia no se debe pronunciar, ni sentar doctrina jurisprudencial respecto de aspectos que no son atinentes al caso que genera la decisión, y cuyo desarrollo corresponde a otra jurisdicción, vale decir, la Jurisdicción Especial para la Paz, quien es la llamada a interpretar la legislación diseñada para ser aplicada por ella” (Aclaración de Voto, auto de 10 de mayo de 2017, radicación 49253, providencia AP3004-2017). Según el artículo 6-1 del Decreto 277/2017, en este caso, para la decisión sobre la amnistía, sólo se requerirá el aporte del acta de compromiso prevista en el artículo 18 de la Ley 1820/2016. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 28 de junio de 2017, radicación 50386.Folio 64.
Privado de la libertad desde 31 de mayo de 2012. Cfr. folio 3. Posted by DERECHO PENALat 3:22 PM
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